• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
  • Nº Recurso: 3965/2024
  • Fecha: 22/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Despido objetivo: Ineptitud sobrevenida. Análisis de los límites y carga de la prueba de la obligación empresarial de readaptación y recolocación en puesto de trabajo compatible con su estado de quien ha sido declarada "no apta" por el servicio de prevención. El despido merece la calificación de improcedente por no haber cumplido la empresa con su carga de probar el cumplimiento de su obligación de readaptación o recolocación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 803/2025
  • Fecha: 19/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En el supuesto actual consta probado que el actor fue diagnosticado de leucemia mieloide aguda, que, tras el tratamiento dispensado, está en remisión completa. Ahora bien, a consecuencia y derivado de los tratamientos pautados para la patología oncológica, le restan al actor una serie de secuelas osteoarticulares, destacando una necrosis avascular en ambas caderas y en la extremidad superior izquierda con necrosis avascular de húmero. Se le ha implantado prótesis en ambas caderas y está en lista de espera quirúrgica para realización de foraje y capsulectomía de hombro izquierdo. Se da por probado igualmente que deambula con "bastones o muletas". Entiende la Sala que dicho cuadro clínico justifica -en el momento actual- la incapacidad permanente absoluta reconocida, como acertadamente entendió la magistrada de instancia. Para ello toma en consideración que la protetización de las caderas, tras empeoramiento de la necrosis avascular, justifica la necesidad de deambular con bastones o muletas y, no con una, como alegan las recurrentes, sino con dos muletas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4066/2024
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia resuelve el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el IMSERSO frente a la sentencia del TSJ de Galicia que reconoció a una trabajadora laboral fija, declarada en situación de incapacidad permanente total con previsión de revisión por mejoría, el derecho a solicitar la movilidad a otro puesto de trabajo conforme al artículo 42 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado. La trabajadora, oficial cuidadora en un centro del IMSERSO, había solicitado el cambio de puesto tras el reconocimiento de la IPT, siendo denegado por la Administración por considerar aplicable el artículo 48.2 ET, que prevé la suspensión del contrato con reserva de puesto. La sentencia recurrida entendió que dicha suspensión no impedía la aplicación del régimen convencional, que reconoce el derecho a instar la movilidad incluso en supuestos de IPT revisable. El Tribunal Supremo aprecia la existencia de contradicción con una sentencia del TSJ de Madrid de 2008, pero desestima el recurso confirmando la doctrina favorable al derecho a solicitar la movilidad. Declara que el convenio colectivo no distingue entre IPT definitiva o revisable y que la previsión del artículo 48.2 ET puede ser mejorada por la negociación colectiva, manteniéndose la novación modificativa del contrato.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
  • Nº Recurso: 786/2025
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor tiene, como secuelas permanentes post-covid, un mareo crónico inespecífico, desencadenado por giros cefálicos y bipedestación y exacerbado en espacios amplios, seguido de cefaleas, secuelas coincidentes en enfermos que sufrieron la infección por COVID. El recurso se desestima por varios motivos. En primer lugar, si no se entienden definitivas las dolencias, ya que no se constata que estén agotadas las opciones de tratamiento. Por otro lado, como bien precisa la sentencia de instancia, la exploración neurológica objetiva que el actor está consciente, que su lenguaje es fluido sin elementos disfásicos, apreciando el blefarospasmo en el ojo izquierdo, con la campimetría normal, sin paresias faciales y nervios craneales normales. Tiene una marcha autónoma, sin apoyos. Por ello, el mareo inespecífico desencadenado por giros cefálicos y bipedestación, así como exacerbado en espacios abiertos, no son circunstancias que puedan justificar ahora la incapacidad absoluta al existir profesiones sin tales requerimientos. En el ordenador no se desencadena y sucede al colocarse en bipedestación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Santander
  • Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
  • Nº Recurso: 793/2025
  • Fecha: 05/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor padece la enfermedad de Buerger, enfermedad arterial periférica con grado IV en la extremidad inferior derecha y lesiones tróficas, que requirió la amputación transmetatarsiana de su pie derecho. Las cicatrices de cirugía en pierna y pie derechos, al igual que el muñón, se encuentran en buen estado. Refiere que le están adaptando la plantilla porque le molesta el muñón, presenta cierta hiperqueratosis en el talón derecho, y marcha con apoyo, fundamentalmente, del talón con claudicación derecha. También se da por acreditado que las limitaciones derivadas de su estado clínico son para actividades que precisen de elevados requerimientos de bipedestación, deambulación o por terreno irregular, posición de cuclillas de manera mantenida, botas de seguridad o que conlleven microtraumatismos. Puestas en relación las limitaciones que produce al demandante su cuadro clínico, en concreto la amputación sufrida en parte del pie derecho, con los requerimientos de su profesión habitual de electromecánico, la cual, como es obvio, precisa la bipedestación y deambulación, en ocasiones por terrenos irregulares (naves industriales), con posturas forzadas, trabajar en cuclillas para la reparación de los equipos eléctricos, bajar y subir escaleras, etc., resulta patente que aquella dolencia, y sus secuelas, le impiden en el momento actual la realización de las tareas fundamentales de dicha profesión, sin perjuicio de su posible mejoría en un futuro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
  • Nº Recurso: 2061/2024
  • Fecha: 04/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Misma cuestión ya ha sido resuelta por las SSTS del Pleno 833, 834 y 835/2025, de 29 de septiembre ( rcuds. 3628, 4435 y 5128/2023). La prestación y el subsidio por desempleo son incompatibles, existe un derecho de opción entre ambas prestaciones. La extinción de un contrato de trabajo por la declaración de incapacidad permanente total puede dar lugar a las dos prestaciones, desempleo e incapacidad permanente total, pero ello implica lógicamente que ambas son incompatibles y solamente cuando termine la percepción de la prestación por desempleo, si se opta por ésta, podrá comenzar el disfrute de la pensión de incapacidad permanente total previamente reconocida. Para evitar tal fraude de ley lo que hizo esta Sala fue establecer que las cotizaciones necesarias para reunir la carencia que permita lucrar la prestación por desempleo posterior a la incapacidad permanente total deben ser en su integridad igualmente posteriores a la incapacidad permanente total . Ahora bien, esa doctrina,va referida a la prestación contributiva de desempleo y no al subsidio de desempleo de mayores de 52 años.El requisito de cotización de quince años, que es el que motiva el recurso de la entidad gestora, no aparece diseñado como carencia necesaria para acceder al subsidio de mayores de 52 años, la carencia a la que se refiere, de forma refleja, es la regulada en el artículo 205.1.b) LGSS, que es la carencia propia de la pensión de jubilación (quince años), a cuyos efectos desde luego se pueden computar las cotizaciones anteriores a la incapacidad permanente total. No puede en definitiva transformarse ese requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años.Lo razonado conduce a la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina del SEPE
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 34/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea es la interpretación que debe darse a la previsión legal para acceder al subsidio para mayores de 52 años consistente en reunir «todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social», en un supuesto en el que el solicitante es beneficiario de una prestación de IPT. El INSS consideró que el demandante no reunía el período de cotización genérico de 15 años ni el específico de 2 años para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación. El JS desestimó su pretensión. El TSJ, tras la modificación de hechos probados, la revoca por considerar que cumple la carencia genérica, seis años cotizados por la contingencia de desempleo y aplica la doctrina del paréntesis. El SEPE recurre en casación unificadora. La Sala IV sigue el criterio fijado en la SSTS IV (Pleno) 833, 834 y 835/2025, de 29 de septiembre, rcuds 3628, 4435 y 5128/2023, en el que razona que el requisito para el acceso a la pensión de jubilación de quince años de carencia debe cumplirse computando cotizaciones posteriores a la incapacidad permanente total, pero también anteriores, pues dicho requisito no constituye una exigencia de periodo de carencia para lucrar el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. No puede transformarse el requisito de carencia propia de jubilación en una carencia propia del subsidio para mayores de 52 años. Desestima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1611/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la resolución de la Mutua Intercomarcal de 6 de julio de 2022 al actor-recurrente se le reconoce provisionalmente el derecho al percibo de la prestación económica de la incapacidad temporal, pero se le advierte que el abono del subsidio queda condicionado al ingreso de las cuotas adeudadas, cuyo abono tenía que realizar en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación. El recurrente solo efectuó el abono de la cuota del mes de julio de 2022 en fecha 9 de septiembre de 2022, sin que de los hechos probados haya quedado acreditado que en esa fecha se encontrara al corriente de todas las cuotas adeudadas. La juzgadora en su hecho probado cuarto hace constar que a fecha de 9 de septiembre faltaban por abonar las cuotas de julio y agosto de 2022. Todo ello pone de manifiesto que el recurrente no abonó las cuotas pendientes dentro del plazo de los 30 días que le había sido concedido y que pasado el citado plazo seguían pendientes cuotas por abonar, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 28.2 del Decreto 253071970, de 20 de agosto, para ser acreedor de la prestación solicitada. Todo ello sin perjuicio de que una vez que se encuentre al corriente de las cuotas pueda instar lo que a su derecho convenga en los términos establecidos en la resolución de 6 de julio de 2022 en relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 1511/2024
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El convenio colectivo obliga a la empresa a suscribir una póliza que cubra la IPT por accidente de trabajo y dicha póliza fue contratada con AXA y prevé una indemnización fija. La IPT del trabajador fue reconocida por resolución administrativa que adquirió firmeza el 23-06-21 y la SJS condena a la aseguradora al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 28-05-18, fecha en la que tuvo conocimiento del accidente y de una resolución administrativa aún no firme. La aseguradora sostiene que la prestación reclamada es una mejora voluntaria de la Seguridad Social prevista en convenio, cuya naturaleza y régimen jurídico se asimilan a la propia prestación de IPT y conforme a la STS 29-01-2019, la obligación de indemnizar no nace con el accidente, sino con la resolución administrativa o judicial que reconoce la IP, ya que esta resolución es constitutiva de la situación protegida. La Sala indica que el convenio no asegura el accidente en abstracto, sino el reconocimiento de la IPT y por ello, el siniestro a efectos del art. 20 LCS no es la fecha del accidente ni la del mero conocimiento de este por la aseguradora, sino la del reconocimiento firme de la IPT, que es cuando esta se considera irreversible, por lo que hasta ese momento existe una causa justificada para no pagar, al ser discutible la existencia misma del derecho y la cuantía, lo que excluye la mora del asegurador.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
  • Nº Recurso: 2209/2024
  • Fecha: 26/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso del Servicio Público de Empleo Estatal, confirmando la desestimación de la demanda interpuesta por aquel a fin de que se deniegue el derecho del demandante a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 52 años en compatibilidad con la prestación de incapacidad permanente total reconocida. La Sala IV aplica el criterio de las SSTS de Pleno de 24/9/2025 que no han considerado extensible a este supuesto la doctrina contenida en STS de 9/12/2010. Por tanto, las cotizaciones ya computadas a los efectos de causar una previa pensión de IPT, pueden luego volver a considerarse para generar el derecho a percibir un subsidio de desempleo para mayores de 52 años, de forma tal que resulten compatibles la pensión y el subsidio, sin perjuicio del régimen que resultara aplicable en cada caso después del reconocimiento del subsidio. No es aplicable el criterio general de que tras el reconocimiento de una IPT son necesarias nuevas cotizaciones, que se refiere a las prestaciones. Pero en el caso del subsidio para mayores de 52 años, el requisito de cotización de quince años, no aparece diseñado como una carencia necesaria, sino que es un efecto reflejo de la exigencia de que «en el momento de la solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social»

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.